TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR LÍMITE DE EDAD
Para la
fijación de la edad de jubilación se han tomado en cuenta criterios
cronológicos, biológicos y laborales. Pero algunas veces el mismo trabajador no
desea abandonar su centro de labores por algún motivo, sobre todo porque su
pensión no cubre la totalidad de sus gastos o tal vez su función es de vital
importancia en la empresa. Caso contrario sucede cuando el empleador desea
desvincular al trabajador de la relación laboral, lo cual puede hacerse bajo el
alcance de la ley justificando una jubilación automática. En el artículo 16º de
la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) se enumeran cuáles son:
a) El
fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;
b) La
renuncia o retiro voluntario del trabajador;
a) La
terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria
y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo
modalidad;
b) El
mutuo disenso entre trabajador y empleador;
c) La
invalidez absoluta permanente;
d) La
jubilación;
e) El
despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;
f) La
terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma
permitidos por la presente Ley.
La causal
de jubilación es la que corresponde con la edad del trabajador y se ha
establecido así teniendo en cuenta las características físicas y psicológicas
de una persona que entra en la etapa de la vejez y por ello se presenta la
pérdida de ciertas capacidades instrumentales y funcionales. Pero el derecho de
seguridad social no desampara al trabajador ya que le reconoce una renta
vitalicia (o pensión de jubilación) que permitirá que el extrabajador perciba
un ingreso sustituto de la remuneración y de esa manera solvente sus gastos.
SUPUESTOS DE JUBILACIÓN
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Jubilación
voluntaria. El trabajador ha reunido los aportes por concepto de
pensión de jubilación y cumple la edad ordinaria de jubilación (65 años) o la
edad adelantada o anticipada (menos de 65 años). Podrá retirarse de manera
voluntaria y acogerse a la jubilación en cualquiera de las modalidades del régimen
provisional al que se encuentre afiliado: en el SNP, la pensión de jubilación
comienza al concluir la relación laboral y al re-ingresar en la actividad
productiva podrá percibir la pensión y remuneración sino superan el 50% de la
UIT vigente, ya que de lo contrario se tendrá que suspender la percepción de
una de las prestaciones; en el SPP, el trabajador puede percibir la pensión de
jubilación sin haber concluido la relación laboral, incluso luego de haber
cumplido los 65 o 70 años o trabajar de nuevo sin dejar de recibir su pensión
de jubilación.
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Jubilación
obligatoria o forzosa.
a)
Jubilación
obligatoria con condición económica (art. 21° LPCL): la
jubilación es obligatoria para el trabajador de 65 años que tenga derecho a
pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Provisional (ONP)
o del SPP, si es que el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha
pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el
trabajador, monto adicional que no puede exceder del 100% de la pensión y
además se tendrá que reajustar periódicamente en la misma proporción en que se
reajusta dicha pensión. Esta decisión tendrá que ser comunicada por escrito al
trabajador para que pueda empezar el trámite para obtener el otorgamiento de su
pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el
otorgamiento de la pensión.
b)
Jubilación
obligatoria automática (art. 21° LPCL): la
jubilación es obligatoria para el trabajador que cumpla 70 años de edad, salvo
pacto en contrario. La norma deja la posibilidad de un pacto en contrario que
responde a la voluntad del empleador de seguir (o no) contando con los
servicios de su trabajador.
JURISPRUDENCIA
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STC
Exp. N° 148-2001-AA/TC: “(…)se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos
al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por
razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra
universitaria, cuando es evidente que el solo hecho de llegar a una edad
determinada no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el
ejercicio de las labores académicas, de funciones administrativas o de alta
dirección, que por ley le corresponde en el ámbito de sus
responsabilidades(…)”. El Tribunal Constitucional así ha manifestado que la
edad del trabajador no siempre disminuye las capacidades para realizar labores,
pues existen actividades que no exigen condiciones físicas que pueden ser
realizadas por los trabajadores de edad avanzada y que no afectarán su desenvolvimiento.
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STC
Exp. N° 3572-2005-PA/TC: “(…) Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del
demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por
cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16 del
Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al
cumplir 70 años de edad (…)”. El TC ha sustentado la validez de la extinción de
la relación laboral por jubilación automática, tal como lo avala el artículo
mencionado.
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Casación
N° 9155-2015-Lima: “(…) la jubilación obligatoria opera como una causa
justa de extinción del contrato de trabajo, en cualquier momento del contrato,
aun se haya celebrado el pacto tácito, lo contrario significaría que el
trabajador preste servicios infinitivamente (…)”. Se ha confirmado que el contrato de trabajo
se extingue por la jubilación obligatoria automática por ley cuando el
trabajador cumpla 70 años.
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