TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL POR LÍMITE DE EDAD


Para la fijación de la edad de jubilación se han tomado en cuenta criterios cronológicos, biológicos y laborales. Pero algunas veces el mismo trabajador no desea abandonar su centro de labores por algún motivo, sobre todo porque su pensión no cubre la totalidad de sus gastos o tal vez su función es de vital importancia en la empresa. Caso contrario sucede cuando el empleador desea desvincular al trabajador de la relación laboral, lo cual puede hacerse bajo el alcance de la ley justificando una jubilación automática. En el artículo 16º de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL) se enumeran cuáles son:

a)       El fallecimiento del trabajador o del empleador si es persona natural;

b)      La renuncia o retiro voluntario del trabajador;

a)       La terminación de la obra o servicio, el cumplimiento de la condición resolutoria y el vencimiento del plazo en los contratos legalmente celebrados bajo modalidad;

b)      El mutuo disenso entre trabajador y empleador;

c)       La invalidez absoluta permanente;

d)      La jubilación;

e)       El despido, en los casos y forma permitidos por la Ley;

f)       La terminación de la relación laboral por causa objetiva, en los casos y forma permitidos por la presente Ley.

La causal de jubilación es la que corresponde con la edad del trabajador y se ha establecido así teniendo en cuenta las características físicas y psicológicas de una persona que entra en la etapa de la vejez y por ello se presenta la pérdida de ciertas capacidades instrumentales y funcionales. Pero el derecho de seguridad social no desampara al trabajador ya que le reconoce una renta vitalicia (o pensión de jubilación) que permitirá que el extrabajador perciba un ingreso sustituto de la remuneración y de esa manera solvente sus gastos.

SUPUESTOS DE JUBILACIÓN

-          Jubilación voluntaria. El trabajador ha reunido los aportes por concepto de pensión de jubilación y cumple la edad ordinaria de jubilación (65 años) o la edad adelantada o anticipada (menos de 65 años). Podrá retirarse de manera voluntaria y acogerse a la jubilación en cualquiera de las modalidades del régimen provisional al que se encuentre afiliado: en el SNP, la pensión de jubilación comienza al concluir la relación laboral y al re-ingresar en la actividad productiva podrá percibir la pensión y remuneración sino superan el 50% de la UIT vigente, ya que de lo contrario se tendrá que suspender la percepción de una de las prestaciones; en el SPP, el trabajador puede percibir la pensión de jubilación sin haber concluido la relación laboral, incluso luego de haber cumplido los 65 o 70 años o trabajar de nuevo sin dejar de recibir su pensión de jubilación.

-          Jubilación obligatoria o forzosa.

a)      Jubilación obligatoria con condición económica (art. 21° LPCL): la jubilación es obligatoria para el trabajador de 65 años que tenga derecho a pensión de jubilación a cargo de la Oficina de Normalización Provisional (ONP) o del SPP, si es que el empleador se obliga a cubrir la diferencia entre dicha pensión y el 80% de la última remuneración ordinaria percibida por el trabajador, monto adicional que no puede exceder del 100% de la pensión y además se tendrá que reajustar periódicamente en la misma proporción en que se reajusta dicha pensión. Esta decisión tendrá que ser comunicada por escrito al trabajador para que pueda empezar el trámite para obtener el otorgamiento de su pensión. El cese se produce en la fecha a partir de la cual se reconozca el otorgamiento de la pensión.

b)      Jubilación obligatoria automática (art. 21° LPCL): la jubilación es obligatoria para el trabajador que cumpla 70 años de edad, salvo pacto en contrario. La norma deja la posibilidad de un pacto en contrario que responde a la voluntad del empleador de seguir (o no) contando con los servicios de su trabajador.

JURISPRUDENCIA

-          STC Exp. N° 148-2001-AA/TC: “(…)se han vulnerado sus derechos constitucionales relativos al trabajo y a la protección adecuada contra el despido arbitrario, ya que por razones de edad se estaría privando a un docente de ejercer la cátedra universitaria, cuando es evidente que el solo hecho de llegar a una edad determinada no disminuye necesariamente las aptitudes que se requieren para el ejercicio de las labores académicas, de funciones administrativas o de alta dirección, que por ley le corresponde en el ámbito de sus responsabilidades(…)”. El Tribunal Constitucional así ha manifestado que la edad del trabajador no siempre disminuye las capacidades para realizar labores, pues existen actividades que no exigen condiciones físicas que pueden ser realizadas por los trabajadores de edad avanzada y que no afectarán su desenvolvimiento.

-          STC Exp. N° 3572-2005-PA/TC: “(…) Teniendo en cuenta que el contrato de trabajo del demandante se convirtió en indeterminado, este solo podía extinguirse por cualquiera de las causales de extinción estipuladas en el artículo 16 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, entre las cuales se encuentra la jubilación al cumplir 70 años de edad (…)”. El TC ha sustentado la validez de la extinción de la relación laboral por jubilación automática, tal como lo avala el artículo mencionado.

-          Casación N° 9155-2015-Lima: “(…) la jubilación obligatoria opera como una causa justa de extinción del contrato de trabajo, en cualquier momento del contrato, aun se haya celebrado el pacto tácito, lo contrario significaría que el trabajador preste servicios infinitivamente (…)”.  Se ha confirmado que el contrato de trabajo se extingue por la jubilación obligatoria automática por ley cuando el trabajador cumpla 70 años.




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