INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO
El Código
Tributario faculta a la Administración Tributaria que verifique el correcto
cumplimiento de las obligaciones tributarias declaradas por los contribuyentes
ya que puede existir la posibilidad de incumplimiento, el cual debe ser
detectado y sancionado. SUNAT podrá constatar datos con la información que
posee y así detectar la omisión de ingresos. Por ejemplo: Los movimientos en el
Sistema Bancario Nacional (banca privada y pública) que no han sido
justificadas.
El artículo
52° establece los supuestos en que los incrementos patrimoniales no podrán ser
justificados por el contribuyente y se dará cuando presente:
- Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
- Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
- El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado de forma debida.
- Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario, pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
- Otros ingresos que incluyen los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
- Así podemos ver que SUNAT puede solicitarle al contribuyente que sustente el origen de sus ingresos, siendo que todos los descargos y documentos que el deudor tributario presente debe guardar relación con la data que cuenta la Administración Tributaria; caso contrario, se determinará que existe un incremento patrimonial no justificado.
EL PRÉSTAMO DINERARIO COMO SUSTENTO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL
Para que
puedan sustentar el incremento patrimonial, se debe tener en cuenta lo
dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la
Evasión y para la Formalización de la Economía. Se han prescrito ciertas reglas
en el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:
- El préstamo otorgado tiene que estar vinculado de manera directa a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.
- La
persona que hace otorgamiento del préstamo (mutuante) debe estar plenamente
identificada y no tener la condición de no habido al momento de suscribir el
contrato ni al momento de realizar el desembolso del dinero.
- Con
respecto a los mutuatarios, se debe tener en cuenta aquellos que están
obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5° de la
Ley N° 28194 y aquellos que están exceptuados de utilizar los medios de pago en
aplicación de lo dispuesto por los incisos a) al c) del artículo 6° de la Ley
N° 28194.
- Con respecto a los mutuantes, se podrá justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos si es que los contratos de préstamos consten en documento de fecha cierta y además debe contener la siguiente información: la denominación de la moneda e importe del préstamo, la fecha de entrega del dinero, los intereses pactados y la forma, plazo y fechas de pago.
- La fecha cierta del documento en donde consta el contrato de préstamo y la fecha del desembolso tendrán que ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.
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