COMPRAS DE VIVIENDAS NO POSEE ARRASTRE DE DEUDAS CON SUNAT


Con el Informe N° 085-2019-SUNAT/7T0000 se había realizado una interpretación en la que Sunat reclamaría a los compradores de un inmueble las deudas por IR o intereses tributarios que se habían generado antes de la compra sin conocimiento del comprador. También que la deuda tributaria del nuevo propietario no estaría limitada al valor de los bienes adquiridos, por lo que podría superar el valor de compra del inmueble. Sin embargo, con el nuevo informe de la Sunat (N° 97-2019) se ha precisado que toda compra de viviendas no tiene arrastres de deudas con dicha entidad.  
Es por ello que fuentes de Sunat han precisado que en el primer informe se sostiene que la responsabilidad solidaria de los compradores del activo y/o pasivo de empresas no se extiende a las deudas que se generen después de la adquisición de los bienes, no está limitada al valor de los bienes adquiridos. Y por ello han convenido aclarar que Sunat no señala los casos en que el comprador es responsable solidario (o arrastra las deudas del vendedor) y tampoco establece que las personas son responsables solidarias por la adquisición de cualquier tipo de bien (ejemplo: si una persona compra una casa).
Y es por todo ello que, para evitar que toda esa información continúe difundiéndose, se ha convenido publicar un nuevo informe, detallando cuándo ocurrirá para el fisco la responsabilidad solidaria en la compra de activos y/o pasivos de las empresas.
Es así que, la responsabilidad no se genera por la simple adquisición de cualquier bien, sino solo en los casos en donde la disposición implica una reducción significativa de la capacidad de generar beneficios económicos futuros de la empresa. La responsabilidad solidaria no ocurre en la compra de bienes a personas (que no sean empresas) como la compra de una casa que una persona realiza a otra. Tampoco serán responsables solidarios cuando la compra que se realice a empresas de sus bienes destinados al comercio (la compra de una casa que una persona realiza a una inmobiliaria).
En opinión del estudio Rubio, la responsabilidad solidaria solo ocurre por la adquisición de un negocio en su totalidad. Además, en transferencia de activos, si es que se garantiza el cumplimiento de la obligación tributaria cuando el contribuyente reduzca su capacidad de pago mediante una disminución de su patrimonio que afecte significativamente su potencial generación de beneficios económicos futuros. Por lo que concluyen que la responsabilidad solidaria no se origina debido a la adquisición de activos que no afecten la capacidad de pago del contribuyente, como lo sería la adquisición de bienes que califican como existencias para este último (vivienda). Pero, sí ocurrirá un arrastre de deudas, en casos como los de transferencia de unidades de producción, líneas de negocio o bienes que van a permitir la operatividad de un negocio, que tienen el potencial de generar beneficios económicos futuros. 
En palabras del tributarista Jorge Bravo: “Solo los adquirientes de activos y/o pasivos de empresas, y no a cualquier adquiriente de bienes, serán responsables solidarios, y así lo detalla una lectura atenta del Informe N° 087-2019 (…) La adquisición de un inmueble entre personas naturales no está comprendida en la responsabilidad solidaria, quien adquiere el bien no adquiere las deudas del vendedor”.

Fuente: Diario Gestión. Por: Miguel Alonso Juape Pinto, 17 de julio del 2019

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