PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PERSONAS GENERADORAS DE RENTA DE 4TA CATEGORÍA - 2018
Aspectos Generales
El artículo 88° del TUO del Código Tributario (en
adelante “TUO CT”) define que: “La declaración tributaria es la manifestación de
hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar
establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de
rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la
obligación tributaria”.
Debe
tenerse en consideración que cualquier inobservancia a las leyes tributarias califica
como infracción debiendo corresponderle una sanción; sin embargo, atendiendo al
principio de “nulla poena sine lege”
(no hay pena sin ley) resulta pertinente citar el artículo 164° del TUO CT cuyo
texto es el siguiente: “Es infracción tributaria,
toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como
tal[1] en el
presente Título o en otras leyes o decretos legislativos”.
En
esa línea de ideas, encontramos que el
numeral 1 del artículo 176° del TUO CT califica (tipifica) como infracción el
acto de “no
presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda
tributaria dentro de los plazos establecidos”; a
tal infracción le corresponde como sanción una multa que asciende a 50% UIT[2].
Con
el propósito que el contribuyente regularice su acto de omisión, el legislador
ha previsto mediante Resolución Superintendencia 063-2007/SUNAT que, las
sanciones aplicables a las infracciones puedan ser rebajadas. Para el caso
materia de análisis establece una rebaja del importe de la multa atendiendo la
oportunidad de la subsanación del hecho omitido, y la oportunidad del pago de
la multa; así tenemos:
a) Acto propio del contribuyente (voluntario).-
tenemos 02 momentos:
- El
deudor tributario debe presentar la declaración jurada de impuestos omitida
(PDT) y pagar la multa de manera simultánea; de realizarlo bajo este criterio
la multa de 50% UIT deberá ser rebajada en un 90%, es decir el contribuyente pagará
en términos efectivos el 5% de la UIT más los intereses que correspondan desde
la fecha de vencimiento de la declaración omitida hasta la fecha de pago.
- De
presentar solamente la declaración omitida y pagar la multa en días
posteriores, la multa del 50% de la UIT será rebajada en 80%, es decir el contribuyente pagará en términos efectivos el 10% de la UIT más los intereses
correspondientes.
b) Regularización
por el acto de notificación de SUNAT (Inducido).-
tenemos 02 momentos:
- De
surtir efectos la notificación de SUNAT, el contribuyente debe presentar la
declaración omitida y pagar la multa simultáneamente dentro del plazo otorgado;
en este caso la multa del 50% de la UIT será rebajada en 60%, es decir el contribuyente pagará en términos efectivos
el 20% UIT más los intereses correspondientes.
- Si
la declaración omitida la realiza dentro o fuera del plazo otorgado por SUNAT,
pero la multa es cancelada fuera del plazo consignado en la notificación, la
multa del 50% de la UIT será rebajada en 50%, es decir el contribuyente pagará
en términos efectivos el 25% de la UIT más los intereses correspondientes.
Aspectos Específicos
Respecto
a la determinación de la deuda tributaria de 4ta categoría percibida de manera
exclusiva por un contribuyente, se prevé la obligación de presentar
declaraciones de carácter mensual y anual, en este último se consignará “el
derecho de cobro[3]”
de la SUNAT o del contribuyente (artículo 79° y 87° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta).
Respecto
a las declaraciones mensuales, en el primer párrafo del artículo 86° del TUO de
la Ley del Impuesto a la Renta establece la obligación de realizar pagos a cuenta;
debiéndose aplicar la tasa de 10% sobre la renta bruta (total honorarios del
mes). En el segundo párrafo del artículo citado, se reconoce el derecho de
aplicar las retenciones que les hubieran efectuado; y enfatiza
que solo están obligado a presentar declaración por el pago a cuenta
mensual en los casos que las retenciones no cubran la totalidad del pago a
cuenta.
Por
su lado, mediante Resolución de Superintendencia N°138-2002/SUNAT se establece
la obligación de presentar PDT Trabajadores Independientes, cuando se presenten
algunas de estas situaciones:
a) “Hayan
pertenecido o pertenezcan a algún directorio de Principales Contribuyentes.
b) Cuando, a partir del 1 de noviembre
del año 2002, sus ingresos brutos por concepto de rentas de cuarta categoría a
declarar en el mes sean superiores a una (1) UIT.
c) Tengan un saldo a su favor por
concepto del Impuesto a la Renta, consignado en la declaración jurada anual del
referido tributo correspondiente al ejercicio gravable anterior y/o saldo a
favor del IES.
d)
Tengan otros créditos
permitidos por la Ley del Impuesto a la Renta.
e)
Hubieran emitido notas de
crédito modificando sus Recibos por Honorarios Profesionales conforme lo
dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago[4]”.
Posteriormente mediante Decreto Supremo N° 215-2006-EF en el artículo 3° se establece que “Los
contribuyentes a quienes no se les
hubiera retenido el Impuesto a la Renta permanecen en la obligación de
realizar pagos a cuenta si es que sus ingresos mensuales superan el monto que
la SUNAT establezca anualmente
mediante Resolución de Superintendencia[5]”. Dicho
aspecto se desarrolló en el literal a) del numeral 2.1 del artículo 2 de la Resolución Superintendencia 013-2007/SUNAT, que
establece que no están obligados en realizar pagos a cuenta de cuarta categoría
cuando estos no superen el monto que establezca la SUNAT. Así mismo, mediante
Resolución Superintendencia N°174-2011/SUNAT se establecieron los criterios del
uso del PDT 0616 Trabajadores Independientes.
En
concordancia con los dispositivos señalados en el párrafo anterior, se emitieron los siguientes dispositivos
legales que establecieron los montos:
Resolución Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, 004-2009/SUNAT, 006-2010/SUNAT,
338-2010/SUNAT, 298-2011/SUNAT y 305-2012/SUNAT. Los dispositivos que
establecen el monto máximo para estar exonerado de la declaración mensual,
tienen los siguientes criterios:
- La
ley prevé una exoneración de las primera 7 UIT para los generadores de rentas
de 4ta y 5ta categoría.
- Corresponde
al generador de 4ta una deducción del 20% por concepto de costos.
Sobre
la base de esos dos criterios, se puede interpretar que las 7 UIT equivalen al
80% de los ingresos exonerados, por lo que para gozar de exoneración de pago a
cuenta el contribuyente no debe pasar del 100% de los ingresos exonerados
anualmente; de este monto máximo para efectos del pago a cuenta debe dividirse
entre 12; así tenemos el siguiente calculo por regla de tres simples:
7 UIT = 80%
¿X? UIT = 100%
7UIT X
100 = 8.75 UIT (monto máximo anual)
80
8.75
UIT / 12 meses = 0.7292 UIT (monto máximo mensual)
Conclusiones:
Del análisis de los dispositivos
enunciados se puede concluir que:
1) Los
contribuyentes generados exclusivamente de renta de 4ta categoría, no se
encontraran afectos a la presentación de declaración
de pago a cuenta mensual cuando tengan 03 situaciones:
a) Si
el 100% de los ingresos mensuales no
hubiesen sido objeto de retención y cuya sumatoria no exceda el monto máximo establecido por ley.
Este monto máximo tal como lo hemos señalado es el 0.7292 de la UIT, que en términos monetarios
seria:
-
Año 2013 S/. 3,700 X 0.7292 = S/. 2,698
-
Año 2012 S/. 3,650 X 0.7292 = S/. 2,661
-
Año 2011 S/. 3,600 X 0.7292 = S/. 2,625
-
Año 2010 S/. 3,600 X 0.7292 = S/. 2,625
-
Año 2009 S/. 3,550 X 0.7292 = S/. 2,589
b) Si
el 100% de sus ingresos mensuales hubiesen
sido objeto de retención.
c) De
existir ingresos afectos y no afectos a retenciones, la sumatoria de ambos no
debe superar el monto máximo establecido.
Debe recordarse que para mantener la exoneración de
presentación de la declaración mensual, el contribuyente no deberá ejercer el
derecho de uso de saldo a favor de periodo anterior, debiendo ejercerlo con
ocasión de la declaración anual.
2 Los
contribuyentes generados exclusivamente de renta de 4ta categoría, se
encontraran afectos a la presentación de declaración
de pago anual, cuando tengan 02 situaciones:
a) Si
los ingresos anuales (Renta 4ta exclusivamente) no hubiesen sido objeto de
retención, siempre que no excedan el
monto máximo establecido por ley; es decir no deben superar 8.75 UIT.
- Año 2013 S/. 3,700 X 8.75 = S/. 32,375
- Año 2012 S/. 3,650 X 8.75 = S/. 31.938
- Año 2011 S/. 3,600 X 8.75 = S/. 31,500
- Año 2010 S/. 3,600 X 8.75 = S/. 31,500
- Año 2009 S/. 3,550 X 8.75 = S/. 31,062
b) De
no haber superado el monto máximo señalado por ley, pero existiese saldo a
favor producto de las retenciones del ejercicio gravable o existiese créditos
declarados en ejercicios precedentes que debe arrastrar.
3.- Para
efectos de la declaración mensual, cuando el contribuyente perciba
adicionalmente rentas de 5ta categoría, u otros ingresos calificados como renta
de 4ta categoría (cargo de directorio, albaceas, por citar), deberá proyectar
sus ingresos. En la proyección la suma de las rentas de 4ta y 5ta no deben
superar 7 UIT y en consecuencia el monto máximo mensual para no presentar su
declaración pago a cuenta mensual de renta de 4ta no debe superar el 0.5833 de
la UIT (7 UIT/12), que en términos monetarios seria:
-
Año 2013 S/. 3,700 X 0.5833 = S/. 2,158
-
Año 2012 S/. 3,650 X 0.5833 = S/. 2,129
-
Año 2011 S/. 3,600 X 0.5833 = S/. 2,100
-
Año 2010 S/. 3,600 X 0.5833 = S/. 2,100
-
Año 2009 S/. 3,550 X 0.5833 = S/. 2,070
4 Cuando
el contribuyente reciba rentas calificadas como 4ta y 5ta categoría, y no
exceda el monto máximo anual (7 UIT),
para efectos de la declaración anual solo estará afecto si existe saldo
a favor productos de las retenciones del ejercicio o exista créditos de
ejercicios anteriores que debe arrastrar. En términos monetarios el monto
máximo sería:
- Año 2013 S/. 3,700 X 7 = S/. 25,900
- Año 2012 S/. 3,650 X 7 = S/. 25.550
- Año 2011 S/. 3,600 X 7 = S/. 25,200
- Año 2010 S/. 3,600 X 7 = S/. 25,200
- Año 2009 S/. 3,550 X 7 = S/. 24,850
Respecto
a la declaración anual, Independientemente al carácter facultativo de su
presentación cuando no excedan los montos máximos, es recomendable su presentación por razones de
sustentación formal de sus ingresos.
Manuel Lynch
mlynchg@gmail.com
Manuel Lynch
mlynchg@gmail.com
[1] El subrayado es nuestro
[2] Multa obtenida de la tabla II
infracciones y sanciones tributarias del Código Tributario
[3] El Artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, refiere
que en caso los pagos a cuenta no fueran suficientes para cubrir el impuesto
anual, el pago se realizará conjuntamente con la declaración anual. Así mismo
establece que de existir excesos de pago, el contribuyente podrá solicitar la devolución o en su defecto podrán utilizarlo contra futuros pagos.
[4] Resolución de Superintendencia N°138-2002/SUNAT
[5] El subrayado es nuestro
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