PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN JURADA DE PERSONAS GENERADORAS DE RENTA DE 4TA CATEGORÍA


Aspectos Generales
El artículo 88° del TUO del Código Tributario (en adelante “TUO CT”) define que: “La declaración tributaria es la manifestación de hechos comunicados a la Administración Tributaria en la forma y lugar establecidos por Ley, Reglamento, Resolución de Superintendencia o norma de rango similar, la cual podrá constituir la base para la determinación de la obligación tributaria”.
Debe tenerse en consideración que cualquier inobservancia a las leyes tributarias califica como infracción debiendo corresponderle una sanción; sin embargo, atendiendo al principio de “nulla poena sine lege” (no hay pena sin ley) resulta pertinente citar el artículo 164° del TUO CT cuyo texto es el siguiente: Es infracción tributaria, toda acción u omisión que importe la violación de normas tributarias, siempre que se encuentre tipificada como tal[1] en el presente Título o en otras leyes o decretos legislativos”.
En esa línea de ideas, encontramos que  el numeral 1 del artículo 176° del TUO CT califica (tipifica) como infracción el acto de “no presentar las declaraciones que contengan la determinación de la deuda tributaria dentro de los plazos establecidos”; a tal infracción le corresponde como sanción una multa que asciende a 50% UIT[2].
Con el propósito que el contribuyente regularice su acto de omisión, el legislador ha previsto mediante Resolución Superintendencia 063-2007/SUNAT que, las sanciones aplicables a las infracciones puedan ser rebajadas. Para el caso materia de análisis establece una rebaja del importe de la multa atendiendo la oportunidad de la subsanación del hecho omitido, y la oportunidad del pago de la multa; así tenemos:
a)     Acto  propio del contribuyente (voluntario).- tenemos 02 momentos:
-       El deudor tributario debe presentar la declaración jurada de impuestos omitida (PDT) y pagar la multa de manera simultánea; de realizarlo bajo este criterio la multa de 50% UIT deberá ser rebajada en un 90%, es decir el contribuyente pagará en términos efectivos el 5% de la UIT más los intereses que correspondan desde la fecha de vencimiento de la declaración omitida hasta la fecha de pago.
-       De presentar solamente la declaración omitida y pagar la multa en días posteriores, la multa del 50% de la UIT será rebajada en 80%, es decir el  contribuyente pagará en términos efectivos  el 10% de la UIT más los intereses correspondientes.
 b)    Regularización por el acto de notificación de  SUNAT  (Inducido).- tenemos 02 momentos:
-       De surtir efectos la notificación de SUNAT, el contribuyente debe presentar la declaración omitida y pagar la multa simultáneamente dentro del plazo otorgado; en este caso la multa del 50% de la UIT será rebajada en 60%, es decir  el contribuyente pagará en términos efectivos el 20% UIT más los intereses correspondientes.
-       Si la declaración omitida la realiza dentro o fuera del plazo otorgado por SUNAT, pero la multa es cancelada fuera del plazo consignado en la notificación, la multa del 50% de la UIT será rebajada en 50%, es decir el contribuyente pagará en términos efectivos el 25% de la UIT más los intereses correspondientes.

Aspectos Específicos
Respecto a la determinación de la deuda tributaria de 4ta categoría percibida de manera exclusiva por un contribuyente, se prevé la obligación de presentar declaraciones de carácter mensual y anual, en este último se consignará “el derecho de cobro[3]” de la SUNAT o del contribuyente (artículo 79° y 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta).
Respecto a las declaraciones mensuales, en el primer párrafo del artículo 86° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece la obligación de realizar pagos a cuenta; debiéndose aplicar la tasa de 10% sobre la renta bruta (total honorarios del mes). En el segundo párrafo del artículo citado, se reconoce el derecho de aplicar las retenciones que les hubieran efectuado;  y enfatiza  que solo están obligado a presentar declaración por el pago a cuenta mensual en los casos que las retenciones no cubran la totalidad del pago a cuenta.
Por su lado, mediante Resolución de Superintendencia N°138-2002/SUNAT se establece la obligación de presentar PDT Trabajadores Independientes, cuando se presenten algunas de estas situaciones:
a)         “Hayan pertenecido o pertenezcan a algún directorio de Principales Contribuyentes.
b)            Cuando, a partir del 1 de noviembre del año 2002, sus ingresos brutos por concepto de rentas de cuarta categoría a declarar en el mes sean superiores a una (1) UIT.
c)             Tengan un saldo a su favor por concepto del Impuesto a la Renta, consignado en la declaración jurada anual del referido tributo correspondiente al ejercicio gravable anterior y/o saldo a favor del IES.
d)            Tengan otros créditos permitidos por la Ley del Impuesto a la Renta.
e)            Hubieran emitido notas de crédito modificando sus Recibos por Honorarios Profesionales conforme lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago[4].
Posteriormente mediante Decreto Supremo N° 215-2006-EF  en el artículo 3° se establece que “Los contribuyentes a quienes no se les hubiera retenido el Impuesto a la Renta permanecen en la obligación de realizar pagos a cuenta si es que sus ingresos mensuales superan el monto que la SUNAT establezca anualmente mediante Resolución de Superintendencia[5]. Dicho aspecto se desarrolló en el literal a) del numeral  2.1 del artículo 2 de la  Resolución Superintendencia 013-2007/SUNAT, que establece que no están obligados en realizar pagos a cuenta de cuarta categoría cuando estos no superen el monto que establezca la SUNAT. Así mismo, mediante Resolución Superintendencia N°174-2011/SUNAT se establecieron los criterios del uso del PDT 0616 Trabajadores Independientes.
En concordancia con los dispositivos señalados en el párrafo anterior,  se emitieron los siguientes dispositivos legales que establecieron los montos: Resolución Superintendencia N° 007-2008/SUNAT, 004-2009/SUNAT, 006-2010/SUNAT, 338-2010/SUNAT, 298-2011/SUNAT y 305-2012/SUNAT. Los dispositivos que establecen el monto máximo para estar exonerado de la declaración mensual, tienen los siguientes criterios:
-       La ley prevé una exoneración de las primera 7 UIT para los generadores de rentas de 4ta y 5ta categoría.
-       Corresponde al generador de 4ta una deducción del 20% por concepto de costos.
Sobre la base de esos dos criterios, se puede interpretar que las 7 UIT equivalen al 80% de los ingresos exonerados, por lo que para gozar de exoneración de pago a cuenta el contribuyente no debe pasar del 100% de los ingresos exonerados anualmente; de este monto máximo para efectos del pago a cuenta debe dividirse entre 12; así tenemos el siguiente calculo por regla de tres simples:
7 UIT      =   80%
¿X? UIT  = 100%

                                   7UIT X 100 = 8.75 UIT (monto máximo anual)
                                         80

                                   8.75 UIT / 12 meses = 0.7292 UIT (monto máximo mensual)


                                     

Conclusiones:
Del análisis de los dispositivos enunciados se puede concluir que:
1)      Los contribuyentes generados exclusivamente de renta de 4ta categoría, no se encontraran afectos a la presentación de declaración de pago a cuenta mensual cuando tengan 03 situaciones:
      a)     Si el 100% de los ingresos mensuales no hubiesen sido objeto de retención y cuya sumatoria no              exceda el monto máximo establecido por ley. Este monto máximo tal como lo hemos señalado es el           0.7292 de la UIT, que en términos monetarios seria:
-       Año 2013 S/. 3,700 X 0.7292 = S/. 2,698
-       Año 2012 S/. 3,650 X 0.7292 = S/. 2,661
-       Año 2011 S/. 3,600 X 0.7292 = S/. 2,625
-       Año 2010 S/. 3,600 X 0.7292 = S/. 2,625
-       Año 2009 S/. 3,550 X 0.7292 = S/. 2,589

            b)    Si el 100% de sus ingresos mensuales hubiesen sido objeto de retención.
            c)     De existir ingresos afectos y no afectos a retenciones, la sumatoria de ambos no debe superar el monto             máximo establecido.
Debe recordarse que para mantener la exoneración de presentación de la declaración mensual, el contribuyente no deberá ejercer el derecho de uso de saldo a favor de periodo anterior, debiendo ejercerlo con ocasión de la declaración anual.

2       Los contribuyentes generados exclusivamente de renta de 4ta categoría, se encontraran afectos a la presentación de declaración de pago anual, cuando tengan 02 situaciones:
a)     Si los ingresos anuales (Renta 4ta exclusivamente) no hubiesen sido objeto de retención, siempre que no excedan  el monto máximo establecido por ley; es decir no deben superar 8.75 UIT.
-       Año 2013 S/. 3,700 X 8.75 = S/. 32,375
-       Año 2012 S/. 3,650 X 8.75 = S/. 31.938
-       Año 2011 S/. 3,600 X 8.75 = S/. 31,500
-       Año 2010 S/. 3,600 X 8.75 = S/. 31,500
-       Año 2009 S/. 3,550 X 8.75 = S/. 31,062

b)    De no haber superado el monto máximo señalado por ley, pero existiese saldo a favor producto de las retenciones del ejercicio gravable o existiese créditos declarados en ejercicios precedentes que debe arrastrar.

3.-   Para efectos de la declaración mensual, cuando el contribuyente perciba adicionalmente rentas de 5ta categoría, u otros ingresos calificados como renta de 4ta categoría (cargo de directorio, albaceas, por citar), deberá proyectar sus ingresos. En la proyección la suma de las rentas de 4ta y 5ta no deben superar 7 UIT y en consecuencia el monto máximo mensual para no presentar su declaración pago a cuenta mensual de renta de 4ta no debe superar el 0.5833 de la UIT (7 UIT/12), que en términos monetarios seria:
-       Año 2013 S/. 3,700 X 0.5833 = S/. 2,158
-       Año 2012 S/. 3,650 X 0.5833 = S/. 2,129
-       Año 2011 S/. 3,600 X 0.5833 = S/. 2,100
-       Año 2010 S/. 3,600 X 0.5833 = S/. 2,100
-       Año 2009 S/. 3,550 X 0.5833 = S/. 2,070

4     Cuando el contribuyente reciba rentas calificadas como 4ta y 5ta categoría, y no exceda el monto máximo anual (7 UIT),  para efectos de la declaración anual solo estará afecto si existe saldo a favor productos de las retenciones del ejercicio o exista créditos de ejercicios anteriores que debe arrastrar. En términos monetarios el monto máximo sería:

-       Año 2013 S/. 3,700 X 7 = S/. 25,900
-       Año 2012 S/. 3,650 X 7 = S/. 25.550
-       Año 2011 S/. 3,600 X 7 = S/. 25,200
-       Año 2010 S/. 3,600 X 7 = S/. 25,200
-       Año 2009 S/. 3,550 X 7 = S/. 24,850


Respecto a la declaración anual, Independientemente al carácter facultativo de su presentación cuando no excedan los montos máximos,  es recomendable su presentación por razones de sustentación formal de sus ingresos.


CPC Manuel Lynch Guillén
mlynchg@gmail.com



[1] El subrayado es nuestro
[2] Multa obtenida de la tabla II  infracciones y sanciones tributarias del Código Tributario
[3] El Artículo 87° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, refiere que en caso los pagos a cuenta no fueran suficientes para cubrir el impuesto anual, el pago se realizará conjuntamente con la declaración anual. Así mismo establece que de existir excesos de pago, el contribuyente podrá  solicitar la devolución o en su defecto  podrán utilizarlo contra futuros pagos.

[4] Resolución de Superintendencia N°138-2002/SUNAT
[5] El subrayado es nuestro

No hay comentarios

Con la tecnología de Blogger.