ASPECTOS LABORALES Y TRIBUTARIOS DE LOS GASTOS POR MOVILIDAD

I Aspectos preliminares.-

a.- Se define como remuneración, la suma que percibe el trabajador como contraprestación por los servicios prestados al empleador.

b.- El Articulo 6º del TUO del decreto legislativo Nº 728 establece que: constituye remuneración para cualquier efecto legal el integro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición.

c.- Se denomina beneficios sociales a todos aquellos ingresos que percibe el trabajador con motivo de las labores prestadas a favor del empleador, sin considerar su origen (legal o voluntario), el importe o la periodicidad del pago (regular o extraordinario) o su naturaleza remunerativa (cada concepto que conforma los beneficios sociales, tienen condiciones de otorgamiento)

d.- La CTS es parte de los beneficios sociales (origen legal), y se obtiene en base a la remuneración computable y el tiempo de labor del trabajador.

La remuneración computable esta compuesta por la remuneración básica y todas las cantidades (fijas, variables e imprecisas) que regularmente (Según periodicidad >1 mes pero < 12 meses) percibe el trabajador siempre que sean de su libre disposición. e.- No toda suma entregada al trabajador se considera remuneración, ya que, su exclusión puede originarse en un mandato legal o que por su definición no califique como remuneración, por ende, no forman parte del cálculo de los beneficios sociales, ni de la determinación de la remuneración compensable. f.- Los Artículos 19º y 20º del TUO del Decreto Legislativo 650, establece algunos conceptos que no califican como remuneración, así por ejemplo: Condiciones de trabajo, movilidad, asignación por educación, bonificación por cumpleaños, entre otras. II Movilidad Definición: Se define como movilidad al dinero que otorga el empleador al trabajador para trasladarse desde su domicilio al centro de labor o del centro de labor a distintos lugares con el objeto de cumplir con las labores encomendadas o inherentes a su cargo. En base a ese concepto podemos clasificar: a.- Movilidad de libre disposición Al considerarse remuneración a cualquier cantidad que regularmente perciba el trabajador, en dinero o en especie como contraprestación de su labor, cualquiera sea la denominación que se les dé, siempre que sean de su libre disposición, es decir, el trabajador tiene la libre facultad de utilizar el monto recibido, en los gastos que él crea necesario, sin necesidad de informar o consultar a su empleador, queda plenamente establecido su carácter remunerativo y por lo tanto forma parte para los cálculos de cualquier beneficio social y afecto a cualquier tributo que graven las remuneraciones. b.- Movilidad por asistencia al centro de labor Si al trabajador se le otorga una cantidad especifica, la cual cubre el valor del transporte del domicilio al centro de labor (ida, vuelta o ambas según acuerdo), siempre que esté supeditada a la asistencia al centro de trabajo y que razonablemente cubra el respectivo traslado, dicho concepto no tendrá carácter remunerativo, bajo el amparo del articulo 19º del D.S. 001-97-TR estando solo afecto Renta de 5ta categoría. Su inclusión en el libro planillas no desvirtúa su carácter no remunerativo. Se debe tener en consideración que el Tribunal de Trabajo mediante Resolución del 13/JUL/75, dice que las gratificaciones, bonificaciones o actos de liberalidad que el empleador otorga voluntariamente por más de dos años consecutivos, se tornan obligatorias, en tanto se convierten en usos o costumbres; y éstos, según nuestra sistema jurídico y nuestra legislación, son fuentes de derecho, en tanto se las acredite. Es bueno precisar que, mediante reforma constitucional efectuada en el año 2004, el Articulo 103º de la carta magna establece “……. La Ley se aplica a las situaciones jurídicas existentes…” es decir consagra la teoría de los hechos cumplidos y no la de los derechos adquiridos. Así mismo, el numeral 3 del articulo 26º de la Constitución establece que: “se respeta el principio de interpretación favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. c.- Movilidad para el desempeño de sus labores (operatividad) El valor del transporte que otorga la empresa para el desempeño de las funciones del cargo, tales como, la realización de trámites, cobranza, despachos, compras, entre otros conceptos, no tienen carácter remunerativo, por lo tanto no están afectos a cualquier tributo que graven remuneraciones, ya que estos son otorgados por razones de operatividad de la empresa. III Deducción de los gastos de movilidad Se debe tener en consideración que: a.- Serán deducibles los gastos necesarios para producir y mantener la fuente y dichos gastos deben ser normales para la actividad que genera la renta gravada (CAUSALIDAD), así como cumplir con criterios tales como RAZONABILIDAD y PROPORCIONABILIDAD en relación con los ingresos del contribuyente, y el de GENERALIDAD para los gastos a que se refiere el inciso l) de dicho articulo; entre otros. b.- Inciso l del Articulo 37 del Impuesto a la Renta: son deducibles “Los aguinaldos, bonificaciones, gratificaciones y retribuciones que se acuerden al personal, incluyendo todos los pagos que por cualquier concepto se hagan a favor de los servidores en virtud del vínculo laboral existente y con motivo del cese. Estas retribuciones podrán deducirse en el ejercicio comercial a que correspondan cuando hayan sido pagadas dentro del plazo establecido por el Reglamento para la presentación de la declaración jurada correspondiente a dicho ejercicio”. c.- No son deducibles los actos de liberalidad que realiza un empleador o contribuyente (denominación según el caso y la materia) hacia su trabajador o terceros, que consiste básicamente en distribuir generosamente sus bienes (otorgamiento sin causa y cuyo importe en dinero o en especie puede ser razonable) sin esperar recompensa o prestación de servicio alguno. d.- Respecto a la generalidad, el otorgamiento de beneficios no responde a un criterio de uniformidad en su importe, si no más bien, el legislador trata de evitar perjuicios fiscales y laborales al impedir otorgar beneficios de manera individualizada (puede tratarse de operaciones no reales o beneficios indirectos “control de valor de mercado”) nombrando tácitamente a los trabajadores como fedatarios de los hechos realizados por el empleador, evento que se materializa en las boletas de pago, planillas de movilidad, recibos, y/o cualquier otro mecanismo de control, caso contrario lo califica como un acto de liberalidad. e.- El inciso a1) del articulo 37º TUO IR, incorporado recientemente para su aplicación desde el 01/01/2007 limita el otorgamiento de gastos de movilidad a 4% diario de la remuneración mínima vital por trabajador. A fin de evitar contingencias, las empresas deben definir los conceptos por los cuales se otorgan dinero al trabajador, debido a que los conceptos de gastos y costos son distintos y dentro del rublo de gastos la definición de gastos de movilidad, de cobranza y de transporte a pesar que implican utilización de unidades de transporte (propios o ajenos) también son distintos. f.- El reparo efectuado por la SUNAT respecto de la movilidad otorgada al trabajador (Movilidad de libre disposición y movilidad por asistencia al centro de labor) no implica el desconocimiento de los derechos laborales.


CPC Manuel Lynch Guillén
mlynchg@gmail.com
http://accountingperu.blogspot.com/

2 comentarios

Anónimo dijo...

muchas gracias.....

xiopio dijo...

mucha gracias!

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