INCREMENTO PATRIMONIAL NO JUSTIFICADO


El Código Tributario faculta a la Administración Tributaria que verifique el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias declaradas por los contribuyentes ya que puede existir la posibilidad de incumplimiento, el cual debe ser detectado y sancionado. SUNAT podrá constatar datos con la información que posee y así detectar la omisión de ingresos. Por ejemplo: Los movimientos en el Sistema Bancario Nacional (banca privada y pública) que no han sido justificadas.
El artículo 52° establece los supuestos en que los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados por el contribuyente y se dará cuando presente:

  1.  Donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura pública o en otro documento fehaciente.
  2.  Utilidades derivadas de actividades ilícitas.
  3.  El ingreso al país de moneda extranjera cuyo origen no esté sustentado de forma debida.
  4.  Los ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor tributario, pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
  5. Otros ingresos que incluyen los provenientes de préstamos que no reúnan las condiciones que señale el reglamento.
  6. Así podemos ver que SUNAT puede solicitarle al contribuyente que sustente el origen de sus ingresos, siendo que todos los descargos y documentos que el deudor tributario presente debe guardar relación con la data que cuenta la Administración Tributaria; caso contrario, se determinará que existe un incremento patrimonial no justificado.




EL PRÉSTAMO DINERARIO COMO SUSTENTO DEL INCREMENTO PATRIMONIAL

Para que puedan sustentar el incremento patrimonial, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la Formalización de la Economía. Se han prescrito ciertas reglas en el artículo 60°-A del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta:

  1. El préstamo otorgado tiene que estar vinculado de manera directa a la necesidad de adquisición del patrimonio y/o de incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar.
  2. La persona que hace otorgamiento del préstamo (mutuante) debe estar plenamente identificada y no tener la condición de no habido al momento de suscribir el contrato ni al momento de realizar el desembolso del dinero.
  3. Con respecto a los mutuatarios, se debe tener en cuenta aquellos que están obligados a utilizar los medios de pago a que se refiere el artículo 5° de la Ley N° 28194 y aquellos que están exceptuados de utilizar los medios de pago en aplicación de lo dispuesto por los incisos a) al c) del artículo 6° de la Ley N° 28194.
  4. Con respecto a los mutuantes, se podrá justificar los incrementos patrimoniales con los intereses provenientes de los préstamos si es que los contratos de préstamos consten en documento de fecha cierta y además debe contener la siguiente información: la denominación de la moneda e importe del préstamo, la fecha de entrega del dinero, los intereses pactados y la forma, plazo y fechas de pago.
  5.  La fecha cierta del documento en donde consta el contrato de préstamo y la fecha del desembolso tendrán que ser anteriores o coincidentes con las fechas de las adquisiciones, inversiones, consumos o gastos que se pretendan justificar.





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