EL COSTO COMPUTABLE EN LAS ADQUISICIONES A TÍTULO GRATUITO


La renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtenga en el ejercicio gravable. Cuando esos ingresos provienen de enajenación de bienes, la renta ruta estará dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago.
Sunat señala que, para determinar el IR de segunda categoría en la venta de un inmueble efectuada por una persona natural domiciliada, no se puede deducir como costo computable el costo de adquisición del bien inmueble materia de venta; en el caso de que tal bien fue cancelado sin usar el medio de pago cuando existía la obligación de usarlos. En dicho caso, la persona natural domiciliada tendrá que calcular el impuesto que corresponde aplicando la tasa efectiva del 5% sobre el ingreso neto total producto de la transferencia. Así, para determinar la renta bruta, se establece que el concepto de costo computable debe deducirse del ingreso neto total. Además, no podrá deducirse el costo computable sustentado con comprobantes de pago emitidos por contribuyentes que a la fecha de emisión del comprobante se encuentren en las siguientes condiciones: cuando tengan la condición de no habidos (salvo que al 31 de diciembre del ejercicio en que se emitió el comprobante, el contribuyente haya cumplido con levantar tal condición), y cuando la Sunat les haya notificado la baja de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes.

La LIR prescribe que la obligación de sustentar el costo computable con comprobantes de pago no será aplicable:
  • Cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la enajenación de bienes;
  • Cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea obligatoria su emisión; o
  • Cuando conforme el art. 37 LIR, se permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo podrá ser sustentado con tales documentos.
Hay que tener en cuenta que por costo computable de los bienes enajenados se entiende al costo de adquisición, producción o construcción, o en su caso, el valor de ingreso al patrimonio o valor en el último inventario determinado conforme a ley, más los costos posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas contables, ajustados de acuerdo a las normas de ajuste por inflación con incidencia tributaria. En ningún caso los intereses deben formar parte del costo computable.
Las adquisiciones a título gratuito no implican la inversión de algún importe o contrapartida para hacerse acreedor del bien o servicio transferido, ante lo cual estaríamos frente a un acto de liberalidad, mediante el cual se otorga el producto objeto de la transacción sin esperar ninguna contraprestación. Ello influirá en la determinación de la renta bruta, cuando un contribuyente enajene un bien adquirido bajo estas circunstancias, o cuando deba reconocer el ingreso por esta adquisición.
El art. 21 de la LIR determina el costo computable que se considera en el caso de estar frente a adquisiciones a título oneroso o gratuito:
  • Para el caso de inmuebles: Si ha sido adquirido por persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal que tributa como tal: a) Adquisición a título oneroso: el costo computable será el valor de adquisición o construcción reajustado por los índices de corrección monetaria que establece el Ministerio de Economía y Finanzas sobre la base de los índices de precios al por mayor proporcionados por el INEI, incrementado con el importe de las mejoras incorporadas con carácter permanente; b) Adquisición a título gratuito: el costo computable será igual a cero. También se podrá considerar como costo computable el que correspondía al transferente antes de la transferencia.
  • Para el caso de acciones y participaciones: el costo computable será el costo de adquisición; no obstante, en el caso de que se hayan adquirido a título gratuito, se presentarán situaciones: a) Persona natural, sucesión indivisa o sociedad conyugal: si la adquisición ha sido por causa de muerte o por actos entre vivos, el costo computable será igual a cero; b) Persona jurídica: el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio.
  • Para el caso de otros valores mobiliarios: en caso de adquisición realizada a título oneroso, el costo computable será el costo de adquisición, mientras que, en casos a título gratuito, se presentarán situaciones: a) Personas naturales, sucesiones indivisas y sociedades conyugales: el costo computable será igual a cero; b) Persona jurídica: el costo computable será el valor de ingreso al patrimonio.

Fuente: Revista Contadores & Empresas N° 312, Gaceta Jurídica (octubre 2017).

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