CONTINGENCIAS RELACIONADAS A LA EMISIÓN DE LA FACTURA ELECTRÓNICA
I. MULTA
POR NO EMITIR FACTURAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE EMISIÓN ELECTRÓNICA
Regulado por el artículo 174° numeral 2 del Código
Tributario y su Tabla de Infracciones y Sanciones y se considera como
infracción tributaria. Cuando la SUNAT determine a los sujetos que tendrán que
emitir comprobantes de pago electrónicos, emitirá una resolución de
superintendencia en la cual se va a indicar cuál es el Sistema de Emisión
Electrónica que tendrá que usar; pero, si solo ha designado al emisor
electrónico, éste podrá emitir sus comprobantes electrónicos mediante el
sistema que él mismo elija.
Si el emisor electrónico está imposibilitado de emitir
los comprobantes de pago electrónicos y/o las notas electrónicas por causas que
no se le imputen a él, podrá emitirlos en formato impreso y/o importado por
imprenta autorizada. Si se trata de una factura que es emitida en formato
impreso y/o importado por imprenta autorizada, no cumple con las
características para que se le considere como comprobante de pago, salvo que la
causal por la que no ha sido emitida a través del sistema de emisión
electrónica sea alguna no imputable al emisor.
Así, el Informe N° 053-2017/Sunat concluye que:
- Se va a configurar la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174 del TUO del Código Tributario si un sujeto designado como emisor electrónico del sistema de emisión electrónica emite un comprobante de pago en formato pre impreso por una operación en la cual está obligado de emitir un comprobante de pago utilizando el sistema de emisión electrónica que le corresponda, pues el documento no va a contar con las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, a menos que dicho incumplimiento se origine en circunstancias no imputables al contribuyente.
- A menos que se trate de un evento que no le sea
imputable al sujeto que ha sido designado como emisor electrónico por elección,
éste incurrirá en infracción en caso que emita un comprobante de pago pre
impreso y la Sunat le había determinado que tenía que emitir obligatoriamente
comprobantes de pago electrónicos.
II. COSTO
O GASTO DEDUCIBLE A EFECTOS DEL IMPUESTO A LA RENTA
No son deducibles para la determinación de la renta
imponible de tercera categoría los gastos cuya documentación sustentatoria no
cumpla con los requisitos y características mínimas establecidas por el
Reglamento de Comprobantes de Pago. Si un sujeto designado como emisor
electrónico ha emitido una factura en formato impreso (debido emitirla a través
del Sistema de Emisión Electrónica), se puede advertir que el adquiriente o
usuario no podrá usar tal documento con el propósito de sustentar costo o gasto
a efectos del Impuesto a la Renta.
Lo anterior queda confirmado con el Informe N°
059-2017/Sunat: “[s]i un sujeto designado como emisor electrónico del SEE emite
un documento en formato pre impreso por una operación por la que está obligado
a emitir un comprobante de pago electrónico, aquel documento no reunirá las
características para ser considerado comprobante de pago y, por ende, no
permitirá al adquiriente o usuario sustentar la deducción del costo o gasto
para efectos del IR”.
III. CRÉDITO
FISCAL DEL IGV
El crédito fiscal está constituido por el IGV
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición
de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación
del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por
no domiciliados y que sean permitidos como gasto o costo de la empresa. En el
caso de comprobantes de pago y otros documentos que incumplan con los
requisitos legales y reglamentarios, no se perderá el derecho al crédito fiscal
cuando el pago del total de la operación, incluyendo el pago del IGV y de la
percepción de ser el caso, se hubiera realizado con los medios de pago que se
señalan en el Reglamento de la Ley del IGV, y además que se haya cumplido con
los requisitos que dictamine el mencionado Reglamento.
La factura no permitirá que el adquiriente o usuario
utilice el crédito fiscal del IGV. Sin embargo, no existirá contingencia
tributaria si la factura cuenta con los requisitos previstos en el Reglamento
para los casos de comprobantes que son emitidos sin cumplir las disposiciones
en materia de comprobantes de pago.
IV. APLICACIÓN
PRÁCTICA
La
Administración Tributaria ha señalado nuevos emisores del sistema de emisión
electrónica: a) Desde el 1 de julio de
2017, serán los sujetos que brinden servicio de arrendamiento y/o
subarrendamiento de bienes inmuebles que se encuentren en el país, siempre y
cuando por esa operación tenga que corresponder la emisión de la factura; b)
Desde que deban emitir factura por el servicio detallado en el inciso anterior,
se comprenderán a lo sujetos que inicien la prestación después del 1 de julio
de 2017 y solo respecto de estas operaciones. Es decir, cuando el servicio
genera renta de tercera categoría. Para aplicar lo
explicado en un caso práctico, se podrá sostener que si un contribuyente a
partir del 1 de julio de 2017 presta servicio de arrendamiento de forma
empresarial y no emite facturas eléctricas sino facturas en formato impreso,
sin la existencia de una causal no imputable que le impida utilizar el sistema
de emisión electrónica, se tendrán las siguientes contingencias: Sunat podrá
notificarle una Resolución de Multa por la infracción; el adquiriente no podrá
sustentar el costo o gasto del importe pagado por arrendamiento a afectos del
IR; y, el adquiriente no podrá usar el crédito fiscal por el IGV pagado en el
importe de arrendamiento.
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