Resoluciones del Tribunal Fiscal - Gastos de Capacitacion y Perdida Extraordinaria

RTF 09484-4-2007 (10/10/2007)
Son deducibles los gastos educativos por cursos de capacitación, pero no aquellos por concepto de formación profesional o que otorguen grado académico, los cuales se consideran parte de la remuneración y por ende materia de retención del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría
Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación contra la resolución de determinación emitida por concepto de retenciones del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría del ejercicio 2002 y la resolución de multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177º y se revoca en el extremo referente a la resolución de multa emitida por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario. Señala que los gastos por concepto de matrícula y cuotas de maestría, postgrado y cursos de carrera de cuatro trabajadoras de la empresa reparados en autos, por su naturaleza no constituyen gastos de capacitación para el puesto, por lo que al ser efectuados en virtud a la prestación de servicios personales a la recurrente constituyen rentas de quinta categoría, encontrándose por tanto aquella obligada a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley procediendo confirmar la apelada en tal extremo. En relación a la Resolución de Multa emitida por la infracción tipificada en el numeral 13 del artículo 177° del Código Tributario, indica que conforme se ha analizado, la recurrente se encontraba obligada a efectuar las retenciones del Impuesto a la Renta de quinta categoría antes analizadas, lo que no hizo, por lo que el valor impugnado se encuentra arreglado a ley procediendo confirmar la apelada en tal extremo. Y respecto de la Resolución de Multa emitida por el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, señala que de acuerdo con el criterio expuesto por este Tribunal en diversas Resoluciones, tales como las N° 7646-4-2005, 02396-3-2002, 01261-2-2002, 02754-1-2003, 05474-4-2003 y 04526-5-2005, para que se configure la infracción atribuida por la Administración, debía darse el supuesto que habiéndose efectivamente retenido o percibido el tributo se omita incluirlo en la declaración jurada, toda vez que el tipo infractor estaba referido, entre otros, a no incluir en las declaraciones los tributos retenidos o percibidos, lo que no ha ocurrido en el presente caso al haber la recurrente omitido efectuar la retención al impuesto, por lo que al no haberse verificado la comisión de tal infracción, procede revocar la apelada en este extremo y dejar sin efecto dicho valor.

RTF 11061-2-2007 (20/11/2007)
La sola exhibición de la copia certificada de la denuncia policial en la que consta el hurto sistemático supuestamente efectuado por los trabajadores de la empresa y copia de un artículo periodístico no acredita la comisión del hecho delictuoso contra la recurrente, a fin de que pueda deducir como gasto el importe por pérdida extraordinaria

Se confirma la apelada en el extremo que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación emitida por Impuesto a la Renta del 2000, y contra la Resolución de Multa girada por la infracción prevista por el numeral 1 del articulo 178° del Código Tributario. Se indica que en la etapa de fiscalización la recurrente únicamente ofreció como sustento de la deducción reparada copia certificada de la denuncia policial de fecha 10 de marzo de 2001, mediante la cual se dejó constancia del hurto sistemático sufrido por la recurrente y copia de un artículo periodístico del 13 de marzo de 2001 en el que se detalla el referido hurto, sin embargo, con dichos documentos no queda acreditado que en el ejercicio 2000 fue imposible continuar con el proceso judicial o la existencia de la resolución judicial que acreditara el hecho delictuoso, por lo que no correspondía que efectuara la deducción del gasto por pérdida extraordinaria, en consecuencia, el reparo efectuado por la Administración se encuentra arreglado a ley. Con relación al reparo por gratificaciones extraordinarias no sustentadas, precisa que la recurrente no ha acreditado que tal gratificación extraordinaria haya sido otorgada a sus trabajadores, al no haber exhibido las boletas en las que se aprecie el abono de esta compensación y la retención de quinta categoría, de ser el caso, ni documentación adicional que sustente el pago de las referidas gratificaciones, asimismo, del cruce de información con siete trabajadores se tiene que cuatro de ellos negaron haberla recibido. Asimismo, la recurrente no ha demostrado la prestación de los servicios consistentes en: supervisión de la mercadería diaria para ser repartida a las bodegas, descarga de mercadería proveniente de Lima e ingreso al almacén y del empaque de mercancías, y elaboración de flujo de caja y preparación de la información solicitada por bancos, puesto que no ha presentado documentación que sustente ello tales como los contratos de locación de servicios, informes o memorándums que acrediten las labores realizadas. Finalmente, en relación a la resolución de multa, señala que al haberse calculado el importe de la multa (50% del tributo omitido) en base a los reparos antes descritos y que han sido confirmados, corresponde también confirmar el importe de la referida sanción .

2 comentarios

Unknown dijo...

Excelente comentarios.

Unknown dijo...

Excelente comentario.

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