ABSOLUCIÓN DE CONSULTA - Termino del Plazo de Prescripción de la Deuda Tributaria

Consulta

Hemos recibido varios mails en las que nos solicitan verificar si el cómputo del plazo de prescripción aplicado para los tributos es correcto.

Opinión

De la lectura de la metodología empleada he podido apreciar que el tiempo del plazo de prescripción y su inicio de cómputo se ajustan a lo establecido en los Artículos 43° y 44° del Código tributario.

Pero es el caso, que existe un común denominador de error, que es, considerar como fecha final del plazo de prescripción el día 31 de diciembre de cada año.

Debe quedar en claro que la administración tributaria con el objeto de impedir se configure una prescripción; lo cual se ajusta a derecho; tienen facultad de emitir cualquier pronunciamiento respecto a los tributos, multas o facultad de fiscalización hasta el 31 de diciembre; los referidos pronunciamientos deben ser puestos en conocimiento de los administrados vía acto de notificación, pero es el caso que resultaría muy difícil efectuarlos el citado día; por ello, debe considerarse como fecha de termino del plazo prescriptorio hasta el primer día hábil siguiente al 31 de diciembre de cada año.

A modo de ejemplo cito lo siguiente:

RTF 06483-3-2007 (13/07/2007)
El plazo de prescripción de cuatro (4) años empezó a computarse desde el 1º de enero del ejercicio 2000 y si bien culminaba el 2 de enero de 2004, dado que en esa fecha se produjo la notificación de la Orden de Pago, dicho término se interrumpió.

Se confirma la apelada que declaró infundada la reclamación interpuesta contra la orden de pago, girada por el Impuesto General a las Ventas de diciembre de 1998. En relación a la deducción de la prescripción, se indica que el término prescriptorio empezó a computarse el 1 de enero de 2000, culminando el 2 de enero de 2004, no obstante, en dicha fecha se notificó la orden de pago impugnada, habiéndose interrumpido en ese día el término prescriptorio, por lo que la acción de la Administración para exigir el pago de dicha deuda no se encontraba prescrita. Se indica que el recurrente en el mes de diciembre no tiene un saldo a favor como alega tener, toda vez que en el mes de octubre de 1998 tuvo un impuesto por pagar. Se indica que el citado valor fue emitido al haberse desconocido el saldo a favor declarado por el recurrente en su declaración jurada.

Manuel Lynch Guillen
mlynchg@lga.com.pe

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